Jules Aarons
(1921-2008)
Es preciso, en primer lugar, entender en
esta materia un derecho humano universal, fundado no sólo en el principio de la
igualdad, sino también en los de la solidaridad y de la libertad: el derecho
a habitar lugares adecuados, dignos y decorosos. Esto constituye un derecho
universal en dos sentidos: primero, abraza a todos y a cada uno de los
habitantes de una comunidad, sin excepciones, y, segundo, extiende el objeto
del derecho a todo lugar habitado, en cualquier escala, sea la del alojamiento,
el vecindario, la ciudad y el territorio.
En segundo lugar, el objeto de tal
derecho humano no es ya un artefacto satisfactor, sino una relación íntima
entre los sujetos y los lugares que pueblan y ocupan. Es toda la comunidad la
que se reconoce como poseedora a título legítimo de un derecho a tener lugar en
condiciones, allí donde cada persona haga presencia y población.
Por último, la exigibilidad del derecho
a habitar es la exigibilidad de un orden social hospitalario que a cada cual
garantice el amparo debido y la promoción integral de la vida social
comunitaria. Sólo la reformulación meticulosa de un derecho humano a habitar es
capaz de poner la cuestión política del hábitat posada sobre sus pies y sin
restricciones.



















